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Antonio Guzmán Blanco |
Un día como hoy del año 1870, el Presidente Antonio Guzmán Blanco dicta el Decreto de
Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria para todos los
venezolanos.
Este Decreto impulsó la educación en el país y gracias a él han podido
educarse generaciones tras generaciones carentes de recursos
económicos. Antes de su promulgación, la educación primaria corría a cargo de las
provincias y las municipalidades, sin que existiera un proyecto
global sobre la materia.
Gracias al acto ejecutivo de Guzmán Blanco,
se estableció a escala nacional la obligatoriedad de la enseñanza
gratuita de principios generales de aritmética, sistema métrico,
idioma castellano, moral ciudadana y fundamentos de la Constitución
Federal.
Con este decreto se obligó a los padres y tutores a instruir a sus hijos en las señaladas
temáticas, o a contratar un maestro para el mismo cometido. Además,
se creó una Dirección Nacional de Instrucción Primaria con juntas
seccionales en los estados de la entonces Unión; y un impuesto especial para
la dotación material de las escuelas que se crearían en el futuro.
El texto del referido Decreto es el siguiente:
General
en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación
Considerando:
1º Que todos
los asociados tienen derecho a participar de los trascendentales
beneficios de la instrucción.
2º Que ella es
necesaria en las Repúblicas para asegurar el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano.
3º Que la
instrucción primaria debe ser universal en atención a que es la
base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral, y
4º Que por la
Constitución federal el poder público debe establecer gratuitamente
la educación primaria, decreto:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1. La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o
necesaria y libre o voluntaria.
Art. 2. La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los
venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están en el
deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los
principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma
patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio
de la Constitución federal.
Art. 3. La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos que los
venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano.
Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los
poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4. La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede
limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que
generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de
la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5. Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña
mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los
conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y
en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la
escuela pública del lugar.
Art. 6. Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables para hacer
efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia designarán
los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y establecerán los
procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores.
Art. 7. La
Nación, los Estados y los Municipios están obligados a promover en
sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios puedan, la
instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de
escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y
ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos
obligatorios estén al alcance de todos las condiciones sociales.
Art. 8. Ni la
Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben considerarse
relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción primaria,
porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela
establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus
esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle unidad al
plan general de enseñanza y para obtener más prontos y felices
resultados.
Art. 9. Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal
pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la
autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.
Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un
individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente
secundado y protegido por las autoridades de los Estados.
TÍTULO II
De la protección que da el Poder Federal a la instrucción primaria
Art. 1. El Poder Federal promueve la instrucción primaria:
1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en
la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y
tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro
o Secretario de Fomento.
2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con
tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección
Nacional.
3º Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera del
departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán
nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los
departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros
principales y tres suplentes.
4º Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de cada
parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres
suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.
5º Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en todos los
pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden constar de dos
o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según lo
permita la población de cada lugar.
6º Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos, promovidas y
relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como lo
dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.
Art. 2. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones
siguientes:
1° Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos
reglamentarios de la instrucción primaria.
2° Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de
instrucción primaria.
3° Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los
errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere
necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a
sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento
ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta.
4° Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el
destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del
nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.
5° Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás atribuciones
que en materia de rentas le señala este decreto.
6° Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela
se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con
orden, economía y estricta aplicación a su objeto.
7° Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de escuelas
y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y
exactitud.
8° Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que
deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.
9° Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero
general y pasarla al Gobierno con su informe.
10° Formar cada
año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria,
teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.
11° Nombrar
inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal
para que las visiten y le informen de su estado.
12° Elegir los
textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en
todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal.
13° Montar una
imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para
los demás usos útiles a este ramo.
14° Considerar
las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la
fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a
la protección del Poder Federal.
15° Adquirir los
objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos
venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más
económico.
16° Establecer
una publicación periódica en que se demuestre la utilidad de la
instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a fomentarla, se
recomiende a la consideración pública a aquellos que presten
importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de
la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las
juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y todo lo que
interese al progreso de la instrucción primaria
17° Ponerse en
correspondencia con las sociedades propagadoras de la instrucción y
con los educacionistas notables del extranjero, para conocer los
adelantos que se hagan en materia de instrucción y adaptarlos al
país.
18° Promover
ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea necesarias
para alcanzar cuanto antes la universalidad de la instrucción
primaria en Venezuela.
19° Formar
todos los años la estadística general de la instrucción primaria,
para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores
20° Presentar
todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una Memoria del ramo
que está a su cargo.
21° Resolver
las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la inteligencia
de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y proveer a las
solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades cooperadoras
y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción
primaria.
22° Desempeñar
las demás funciones que le atribuya este decreto y los estatutos
reglamentarios.
Art. 3. Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda
dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en
el ejercicio de su empleo.
Art. 4. El
tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado dependiente
de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá las
atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los
estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que le fijen
aquéllos, como remuneración de sus servicios.
Art. 5. El
tesorero general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional,
agentes o tesoreros subalternos dondequiera que lo exijan los
intereses de la instrucción primaria, a juicio de la Dirección
Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y de los
estatutos reglamentarios.
Art. 6. Los
agentes y tesoreros subalternos de las rentas de escuelas tendrán
una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo cual
se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada
lugar.
Art. 7. La
Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un secretario de
su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de su
empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará
del sueldo mensual que le asigne la Dirección.
Art. 8. Son
atribuciones de las juntas superiores:
1° Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este
decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección
Nacional de Instrucción Primaria.
2° Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e
intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere
lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el
cumplimiento de sus deberes.
3° Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y
caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y
parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que
cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da
este decreto en la obra de la ilustración del pueblo.
4° Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que
haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los
datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a
la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la
patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la
Nación a sostener ninguna escuela.
5° Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos una
escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada
Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y
organizándolas conforme a las disposiciones de este decreto y
de los estatutos reglamentarios.
6° Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de los
Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que
visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio
del Estado respectivo.
7° Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las rentas
de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección
Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el
incremento y buena administración de las rentas de escuelas.
8° Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades cooperadoras
a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la
Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el
presupuesto de las que hayan de fundarse.
9° Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o
solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar
a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les
concierna.
10° Formar
todos los años la estadística de la instrucción primaria en el
Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos necesarios
de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones,
según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.
11° Apoyar las
gestiones de la Dirección Nacional ante las autoridades de los
Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que crean
necesarias para propagar la instrucción primaria
12° Estimular
el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos en favor de
aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa de la
instrucción primaria.
13° Informar
constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto tenga relación
con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que corresponde
la junta.
Art. 9. Son
atribuciones y deberes de las juntas departamentales:
1° Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios,
las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria
y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo
de sus atribuciones.
2° Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su
jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el
procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por
faltas graves en el cumplimiento de sus deberes.
3° Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o
cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y
vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que
trata este decreto.
4° Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de
niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida
la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que
ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección
Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de
escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales
y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe.
5° Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas en
el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por las
parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o
preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan
manifestado omisas o parciales.
6° Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar
inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o
cantón.
7° Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas que
haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in formar a
la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado,
del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el
aumento y buena administración de la renta de escuelas.
8° Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de escuelas,
formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por el
órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de
este decreto.
9° Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a cabo
el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas
convenientemente por la dirección nacional.
10° Llevar
correspondencia con la junta superior del Estado y con las
parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción
11° Promover
ante las autoridades de la localidad, las medidas que en el concepto
de las juntas superiores o de la Dirección Nacional, convenga
adoptar en beneficio de la instrucción primaria.
12° Formar cada
tres meses la estadística de la instrucción primaria, según los
modelos acordados por la Dirección Nacional.
13° Recomendar
a la consideración pública el nombre de todas las personas que
presten importantes servicios a la causa de la instrucción primaria.
14° Cumplir los
demás deberes que les impongan los estatutos reglamentarios.
Art. 10. Las
juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia y respecto de
las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y de las
escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las
de las juntas departamentales.
Art. 11. Las
juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que sean
compatibles con su encargo, según lo dispongan los estatutos
reglamentarios.
Art. 12. Las
personas de ambos sexos que quieran prestar una protección colectiva
a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades
cooperadoras, cuyos principales servicios serán:
1º Apoyar con
sus recursos, relaciones y luces a las juntas de instrucción
primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las
establecidas.
2º Reclamar el
cumplimiento de este decreto, de los estatutos reglamentarios y de
todas las disposiciones que favorezcan la instrucción primaria.
3º Combatir
toda preocupación contra el impuesto de escuelas y comprometerse a
no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma sin
documento escrito en que se inutilicen las estampillas
correspondientes al impuesto de escuelas.
4º
Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás vecinos
del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos
obligatorios.
5º Denunciar
ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción las
irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la instrucción
primaria.
6º Facilitar a
las juntas de instrucción primaria todos los datos que puedan
necesitar para el establecimiento de escuelas y para la formación de
la estadística del ramo.
7º Pedir ante
las autoridades locales disposiciones eficaces para que los padres,
madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el deber de
hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario.
8º Desempeñar
las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios.
Art. 13. Las
juntas superiores en las capitales de los Estados tendrán un
secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección
Nacional.
Art. 14. En las
juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno de sus miembros
desempeñará las funciones de secretario.
Art. 15. Los
miembros de la dirección nacional, de la junta superior, de las
departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de sueldo ni
comisión; prestan un servicio patriótico.
Art. 16. Todos
los destinos dependientes del ramo de instrucción primaria se
consideran en comisión.
Art. 17. La
Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que resida el Poder
Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la junta
superior de aquel Estado.
Art. 18.
Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan generalizado
suficientemente en toda la República, las escuelas primarias
dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la
enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de este
decreto.
Art. 19. La
Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con
vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al
Gobierno el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o
preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se
consignarán en los estatutos reglamentarios.
Art. 20. Las
escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las
primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las
segundas en los caseríos y en los campos.
Art. 21. Las
escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas.
Art. 22. En las
fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los
soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este
decreto.
Art. 23. En las
escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los
métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición
de los conocimientos obligatorios.
Art. 24. Los
habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de
instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del
Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios
correspondientes a su localidad.
Art. 25. Todo
preceptor o preceptora que enseñe por quince años consecutivos las
primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán su
jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al
sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción
primaria.
Art. 26. La
Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias a los
profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos en un
año.
Art. 27. Los
estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán todo lo
relativo a la organización de las escuelas primarias.
Art. 28. Desde
1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela Bolívar» que creó
el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la autoridad de la
Dirección Nacional de Instrucción Primaria.
De las rentas de instrucción primaria
Art. 29. Se
establece un impuesto nacional sobre la circulación de los valores
en la forma que se expresará; y su producto integro se destina a la
fundación y sostenimiento de escuelas primarias.
[De los artículos
30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas].
Art. 64. Son ,
además, rentas de la instrucción primaria, las donaciones de los
ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos que los
Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.
Art. 65. Los
estatutos reglamentarios complementarán todo lo relativo a la
administración de las rentas de escuelas.
Art. 66. Se
derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Dado, firmado
de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en Caracas, a 27
de junio de 1870.-7º y 12.
A. Guzmán Blanco.
Refrendado,
El Secretario de Fomento,
Martín J. Sanabria