domingo, 5 de julio de 2026

05 de julio: Declaración de Independencia

Grabado de Martin Tovar y Tovar de la
firma del Acta de Independencia
Un día como hoy del año 1811, se declara solemnemente la Independencia de Venezuela

Lo que comenzó el 19 de abril de 1810 como un movimiento autonomista por parte del Cabildo de Caracas, pero que guardaba fidelidad al rey Fernando VII, en 1811 no sólo superó el ámbito de la Provincia de Caracas al sumarse otras provincias, sino que implicó la ruptura definitiva con el nexo colonial español. Con esta finalidad se instaló en Caracas el 2 de marzo de 1811, el primer Congreso de Venezuela, con la representación de las Provincias de Caracas, Cumaná, Barinas, Margarita, Mérida, Barcelona y Trujillo. Es importante destacar que las provincias de Coro, Maracaibo y Guayana, quedaron excluidas del Congreso por estar dominadas por los españoles. A medida que se fueron desarrollando las sesiones del Congreso, la idea de la Independencia fue ganando adeptos en el seno del mismo. Muchos diputados la apoyaron con apasionados alegatos, otros con argumentos históricos. 

Para la mañana del 5 de julio continúo el debate en el Congreso, y a comienzos de la tarde se procede a la votación, hecho el recuento de los votos, el presidente del Congreso Juan Antonio Rodríguez Domínguez, anunció solemnemente a las tres de la tarde, que quedaba proclamada la Independencia absoluta de Venezuela. De acuerdo con los testimonios de la época, luego de la proclamación se vivieron momentos de intensa emoción. Una manifestación espontánea, a la cabeza de la cual figuraba Francisco de Miranda, acompañado por miembros de la Sociedad Patriótica y del pueblo, recorrió las calles de la ciudad, ondeando banderas y gritando consignas acerca de la libertad. En la misma tarde del 5 de julio el Congreso celebró otra sesión, en la que se acordó redactar un documento, cuya elaboración fue encomendada al diputado Juan Germán Roscio y al secretario del Congreso, Francisco Isnardi. En este documento debían aparecer los motivos y causas que produjeron la Declaración de la Independencia, para que sometido a la revisión del Congreso, sirviese de Acta y pasara al Poder Ejecutivo. 

El Acta de la Independencia, aunque está fechado en Caracas el 5 de julio de 1811 (porque ese día fue declarada) en realidad fue redactada en la noche del día 5 al 6 o en el transcurso del día 6, aprobado el 7 por el Congreso y presentada el 8 al Poder Ejecutivo. Las circunstancias de la guerra de emancipación, para el año 1812, hicieron que se perdiera el manuscrito original del Acta de la Independencia, el que llevaba al pie las firmas autógrafas de 41 diputados y el sello del Congreso. Estuvo desaparecida hasta que el Libro de Actas del Congreso de 1811, fue encontrado en el año 1907, en la ciudad de Valencia. Sin embargo, durante todo ese tiempo, el texto auténtico del Acta de la Independencia se conocía perfectamente gracias a su reproducción en El Publicista de Venezuela y la Gaceta de Caracas del 16 de julio de 1811. Para hoy, se encuentra en el Salón Elíptico del Palacio Federal. 

Texto del Acta de Independencia 

En el nombre de Dios Todopoderoso, nosotros, los representantes de las Provincias Unidas de Caracas, Cumaná, Barinas, Margarita, Barcelona, Mérida y Trujillo, que forman la Confederación americana de Venezuela en el continente meridional, reunidos en Congreso, y considerando la plena y absoluta posesión de nuestros derechos, que recobramos justa y legítimamente desde el 19 de abril de 1810, en consecuencia de la jornada de Bayona y la ocupación del trono español por la conquista y sucesión de otra nueva dinastía constituida sin nuestro consentimiento, queremos, antes de usar de los derechos de que nos tuvo privados la fuerza, por más de tres siglos, y nos ha restituido el orden político de los acontecimientos humanos, patentizar al universo las razones que han emanado de estos mismos acontecimientos y autorizan el libre uso que vamos a hacer de nuestra soberanía. 

No queremos, sin embargo, empezar alegando los derechos que tiene todo país conquistado, para recuperar su estado de propiedad e independencia; olvidamos generosamente la larga serie de males, agravios y privaciones que el derecho funesto de conquista ha causado indistintamente a todos los descendientes de los descubridores, conquistadores y pobladores de estos países, hechos de peor condición, por la misma razón que debía favorecerlos; y corriendo un velo sobre los trescientos años de dominación española en América, sólo presentaremos los hechos auténticos y notorios que han debido desprender y han desprendido de derecho a un mundo de otro, en el trastorno, desorden y conquista que tiene ya disuelta la nación española. 

Este desorden ha aumentado los males de la América, inutilizándole los recursos y reclamaciones, y autorizando la impunidad de los gobernantes de España para insultar y oprimir esta parte de la nación, dejándola sin el amparo y garantía de las leyes. 

Es contrario al orden, imposible al gobierno de España, y funesto a la América, el que, teniendo ésta un territorio infinitamente más extenso, y una población incomparablemente más numerosa, dependa y esté sujeta a un ángulo peninsular del continente europeo. 

Las sesiones y abdicaciones de Bayona, las jornadas del Escorial y de Aranjuez, y las órdenes del lugarteniente duque de Berg, a la América, debieron poner en uso los derechos que hasta entonces habían sacrificado los americanos a la unidad e integridad de la nación española. 

Venezuela, antes que nadie, reconoció y conservó generosamente esta integridad por no abandonar la causa de sus hermanos, mientras tuvo la menor apariencia de salvación. 

América volvió a existir de nuevo, desde que pudo y debió tomar a su cargo su suerte y conservación; como España pudo reconocer, o no, los derechos de un rey que había apreciado más su existencia que la dignidad de la nación que gobernaba. 

Cuantos Borbones concurrieron a las inválidas estipulaciones de Bayona, abandonando el territorio español, contra la voluntad de los pueblos, faltaron, despreciaron y hollaron el deber sagrado que contrajeron con los españoles de ambos mundos, cuando, con su sangre y sus tesoros, los colocaron en el bono a despecho de la Casa de Austria; por esta conducta quedaron inhábiles e incapaces de gobernar a un pueblo libre, a quien entregaron como un rebaño de esclavos. 

Los intrusos gobiernos que se abrogaron la representación nacional aprovecharon pérfidamente las disposiciones que la buena fe, la distancia, la opresión y la ignorancia daban a los americanos contra la nueva dinastía que se introdujo en España por la fuerza; y contra sus mismos principios, sostuvieron entre nosotros la ilusión a favor de Fernando, para devorarnos y vejarnos impunemente cuando más nos prometían la libertad, la igualdad y la fraternidad, en discursos pomposos y frases estudiadas, para encubrir el lazo de una representación amañada, inútil y degradante. 

Luego que se disolvieron, sustituyeron y destruyeron entre sí las varias formas de gobierno de España, y que la ley imperiosa de la necesidad dictó a Venezuela el conservarse a sí misma para ventilar y conservar los derechos de su rey y ofrecer un asilo a sus hermanos de Europa contra los males que les amenazaban, se desconoció toda su anterior conducta, se variaron los principios, y se llamó insurrección, perfidia e ingratitud, a lo mismo que sirvió de norma a los gobiernos de España, porque ya se les cerraba la puerta al monopolio de administración que querían perpetuar a nombre de un rey imaginario. 

A pesar de nuestras protestas, de nuestra moderación, de nuestra generosidad, y de la inviolabilidad de nuestros principios, contra la voluntad de nuestros hermanos de Europa, se nos declara en estado de rebelión, se nos bloquea, se nos hostiliza, se nos envían agentes a amotinarnos unos contra otros, y se procura desacreditarnos entre las naciones de Europa implorando sus auxilios para oprimirnos. 

Sin hacer el menor aprecio de nuestras razones, sin presentarlas al imparcial juicio del mundo, y sin otros jueces que nuestros enemigos, se nos condena a una dolorosa incomunicación con nuestros hermanos; y para añadir el desprecio a la calumnia se nos nombran apoderados, contra nuestra expresa voluntad, para que en sus Cortes dispongan arbitrariamente de nuestros intereses bajo el influjo y la fuerza de nuestros enemigos. 

Para sofocar y anonadar los efectos de nuestra representación, cuando se vieron obligados a concedérnosla, nos sometieron a una tarifa mezquina y diminuta y sujetaron a la voz pasiva de los ayuntamientos, degradados por el despotismo de los gobernadores, la forma de la elección; lo que era un insulto a nuestra sencillez y buena fe, más bien que una consideración a nuestra incontestable importancia política. 

Sordos siempre a los gritos de nuestra justicia, han procurado los gobiernos de España desacreditar todos nuestros esfuerzos declarando criminales y sellando con la infamia, el cadalso y la confiscación, todas las tentativas que, en diversas épocas, han hecho algunos americanos para la felicidad de su país, como lo fue la que últimamente nos dictó la propia seguridad, para no ser envueltos en el desorden que presentíamos, y conducidos a la horrorosa suerte que vamos ya a apartar de nosotros para siempre; con esta atroz política, han logrado hacer a nuestros hermanos insensibles a nuestras desgracias, armarlos contra nosotros, borrar de ellos las dulces impresiones de la amistad y de la consanguinidad, y convertir en enemigos una parte de nuestra gran familia. 

Cuando nosotros, fieles a nuestras promesas, sacrificábamos nuestra seguridad y dignidad civil por no abandonar los derechos que generosamente conservamos a Fernando de Borbón, hemos visto que a las relaciones de la fuerza que le ligaban con el Emperador de los franceses ha añadido los vínculos de sangre y amistad, por lo que hasta los gobiernos de España han declarado ya su resolución de no reconocerle sino condicionalmente. 

En esta dolorosa alternativa hemos permanecido tres años en una indecisión y ambigüedad política, tan funesta y peligrosa, que ella sola bastaría a autorizar la resolución que la fe de nuestras promesas y los vínculos de la fraternidad nos habían hecho diferir; hasta que la necesidad nos ha obligado a ir más allá de lo que nos propusimos, impelidos por la conducta hostil y desnaturalizada de los gobiernos de España, que nos ha relevado del juramento condicional con que hemos sido llamados a la augusta representación que ejercemos. 

Mas nosotros, que nos gloriamos de fundar nuestro proceder en mejores principios, y que no queremos establecer nuestra felicidad sobre la desgracia de nuestros semejantes, miramos y declaramos como amigos nuestros, compañeros de nuestra suerte, y participes de nuestra felicidad, a los que, unidos con nosotros por los vínculos de la sangre, la lengua y la religión, han sufrido los mismos males en el anterior orden; siempre que, reconociendo nuestra absoluta independencia de él y de toda otra dominación extraña, nos ayuden a sostenerla con su vida, su fortuna y su opinión, declarándolos y reconociéndolos (como a todas las demás naciones) en guerra enemigos, y en paz amigos, hermanos y compatriotas. 

En atención a todas estas sólidas, públicas e incontestables razones de política, que tanto persuaden la necesidad de recobrar la dignidad natural, que el orden de los sucesos nos ha restituido, en uso de los imprescriptibles derechos que tienen los pueblos para destruir todo pacto, convenio o asociación que no llena los fines para que fueron instituidos los gobiernos, creemos que no podemos ni debemos conservar los lazos que nos ligaban al gobierno de España, y que, como todos los pueblos del mundo, estamos libres y autorizados para no depender de otra autoridad que la nuestra, y tomar entre las potencies de la tierra, el puesto igual que el Ser Supremo y la naturaleza nos asignan y a que nos llama la sucesión de los acontecimientos humanos y nuestro propio bien y utilidad. 

Sin embargo de que conocemos las dificultades que trae consigo y las obligaciones que nos impone el rango que vamos a ocupar en el orden político del mundo, y la influencia poderosa de las formas y habitudes a que hemos estado, a nuestro pesar, acostumbrados, también conocemos que la vergonzosa sumisión a ellas, cuando podemos sacudirlas, sería más ignominiosa para nosotros, y más funesta para nuestra posteridad, que nuestra larga y penosa servidumbre, y que es ya de nuestro indispensable deber proveer a nuestra conservación, seguridad y felicidad, variando esencialmente todas las formas de nuestra anterior constitución. 

Por tanto, creyendo con todas estas razones satisfecho el respeto que debemos a las opiniones del género humano y a la dignidad de las demás naciones, en cuyo número vamos a entrar, y con cuya comunicación y amistad contamos, nosotros, los representantes de las Provincias Unidas de Venezuela, poniendo por testigo al Ser Supremo de la justicia de nuestro proceder y de la rectitud de nuestras intenciones, implorando sus divinos y celestiales auxilios, y ratificándole, en el momento en que nacemos a la dignidad, que su providencia nos restituye el deseo de vivir y morir libres, creyendo y defendiendo la santa, católica y apostólica religión de Jesucristo. Nosotros, pues, a nombre y con la voluntad y autoridad que tenemos del virtuoso pueblo de Venezuela, declaramos solemnemente al mundo que sus Provincias Unidas son, y deben ser desde hoy, de hecho y de derecho, Estados libres, soberanos e independientes y que están absueltos de toda sumisión y dependencia de la Corona de España o de los que se dicen o dijeren sus apoderados o representantes, y que como tal Estado libre e independiente tiene un pleno poder para darse la forma de gobierno que sea conforme a la voluntad general de sus pueblos, declarar la guerra, hacer la paz, formar alianzas, arreglar tratados de comercio, límite y navegación, hacer y ejecutar todos los demás actos que hacen y ejecutan las naciones libres e independientes. 

Y para hacer válida, firme y subsistente esta nuestra solemne declaración, demos y empeñamos mutuamente unas provincias a otras, nuestras vidas, nuestras fortunas y el sagrado de nuestro honor nacional. 

Dada en el Palacio Federal y de Caracas, firmada de nuestra mano, sellada con el gran sello provisional de la Confederación, refrendada por el Secretario del Congreso, a cinco días del mes de julio del año de mil ochocientos once, el primero de nuestra independencia.

viernes, 3 de julio de 2026

03 de julio: Nace Rafael María Baralt

Rafael María Baralt
Un día como hoy del año 1810, nació en Maracaibo, Rafael María Baralt, escritor, periodista, historiador, filólogo, crítico y poeta. 

Los primeros años de su vida, y motivado a los tiempos de guerra, transcurrieron en Santo Domingo, República Dominicana, de donde era oriunda su madre. Luego, para 1821, regresan a Maracaibo, siendo testigo de la Batalla Naval del Lago de Maracaibo el 24 de julio de 1823. Posteriormente es llevado a Bogotá por su tío paterno, para comenzar sus estudios superiores. 

Estudió latín y filosofía en la célebre Universidad de Bogotá donde se graduó de bachiller en 1830. A partir de allí, toma parte en la política y la milicia en Venezuela, participando en las acciones contra los Reformistas en el año 1835, siendo ascendido a capitán de artillería y luego ocupar un cargo en el Ministerio de Guerra. 

Para 1840 viaja a París para editar su Resumen de la Historia de Venezuela y el primer Diccionario de Galicismos en español. Regresa a Venezuela, para luego, el 13 de setiembre de 1841 irse definitivamente. Viaja primero va a Londres y luego se radica en España, donde se compenetra con los círculos literarios de Sevilla y de Madrid. Allí realizó abundante obra literaria, entre ellas, su oda “Adiós a la Patria”, de impresionante riqueza poética. En 1853, fue el primer hispanoamericano elegido individuo de Número de la Real Academia de la Lengua. 

Rafael María Baralt, murió el 4 de enero de 1860 en Madrid, a los 49 años de edad. Los restos de Rafael María Baralt reposan en el Panteón Nacional desde el 23 de noviembre de 1982.

jueves, 2 de julio de 2026

02 de julio: Muere Felipe Pirela

Felipe Pirela
Un día como hoy, 2 de julio de 1972, a los 31 años de edad, murió en San Juan de Puerto Rico, Felipe Pirela, cantante, conocido como "El Bolerista de América".

Había nacido en Maracaibo, estado Zulia, el 4 de septiembre de 1940.

De procedencia humilde, se inicia en el canto desde temprana edad, trabajando en espacios radiales y locales nocturnos. Fueron sus primeros pasos sin mucha relevancia, hasta que en 1960, Billo Frómeta le escuchó cantar y mostró interés por sus servicios.

Con la orquesta Billo’s Caracas Boys, adquiere un gran prestigio. Para ese entonces tuvo como compañero en la orquesta, a otro prestigioso cantante como lo fue Cheo García.

Luego de que Pirela obtuviese fama con la orquesta Billo’s Caracas Boys le llueven ofertas de otros países, la más tentadora, desde México. Tras la venia y asesoría de Billo, Pirela parte al país azteca donde le esperaba el camino a la internacionalización como solista y su posterior consagración como “El Bolerista de América”.

Al regresar a Venezuela, contrajo matrimonio en septiembre de 1964, con Mariela Montiel de 13 años de edad, con quien tuvo su única hija. Se divorciaría posteriormente. A raíz de declaraciones de su ex-esposa, compuso un tema titulado “Injusto Despecho”, al cual incluyó en su último álbum de 1966.

Decidió marcharse de Venezuela, hasta Colombia, luego a República Dominicana y finalmente a Puerto Rico. Su fama y prestigio adquiridos le permiten abrir las puertas de Hispanoamérica. Su gran éxito fue “Entre tu amor y mi amor”, con impresionantes cifras de ventas.

Participó junto a Lila Morillo en el Segundo Festival Latinoamericano de la Canción Popular. Asimismo, participó en el Festival de la Voz de Oro de Venezuela en Barquisimeto.

Se convirtió en un reconocido artista a nivel mundial visitando distintas ciudades a lo largo y ancho de América, principalmente en países como Colombia, República Dominicana, Estados Unidos, Perú, Ecuador, entre otros.Fue acreedor de diversos premios y reconocimientos.

El 2 de julio de 1972, estando en San Juan de Puerto Rico, fue asesinado.

miércoles, 1 de julio de 2026

01 de julio: Nace Luís Estrada Toro

Luís Estrada Toro
Un día como hoy, 1 de julio de 1935, nació en La Victoria, estado Aragua, Luis Estrada Toro, Licenciado en Educación, docente universitario, padre del editor y administrador de este blog.

Proveniente de familia humilde, fue el sexto de ocho hermanos. Realizó estudios primarios en su ciudad natal, y luego, realizó estudios en la Escuela Agronómica Salesiana "San José" en Naguanagua, estado Carabobo. De allí sale graduado, a los 19 años de edad, de Perito Agropecuario el 11 de julio de 1954.

Entre 1956 y 1980, laboró en el entonces Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C.) y posteriormente en el Instituto Venezolano de Petroquímica (Petroquímica).

El 17 de diciembre de 1960 contrae matrimonio con Blanca Germana Oropeza Pereira, matrimonio que perduraría en el tiempo y del cual nacieron 3 hijos. Desde esa fecha se radicó en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

En 1972 inició estudios universitarios, graduándose el 28 de noviembre de 1977 de Licenciado en Educación en la Universidad de Carabobo. Allí mismo realizó estudios de post-grado, obteniendo el título de Master en Educación el 1 de julio de 1988.

Desde 1981, en la misma Universidad de Carabobo inició labores, primeramente en cargos administrativos, para posteriormente pasar al claustro docente, particularmente en la entonces Facultad de Derecho de dicha universidad. Allí se mantendría hasta su jubilación como docente en la categoría de Profesor Titular, ocurrida el 9 de agosto de 2004.

A partir de esa fecha, de dedicó a tiempo completo, al rol familiar, de abnegado y amoroso esposo, padre de 3 hijos y abuelo de 6 nietos.

Luis Estrada Toro murió en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el 26 de junio de 2019. Tenía 83 años de edad.

lunes, 29 de junio de 2026

29 de junio: Muere José Gregorio Hernández

José Gregorio Hernádez
Un día como hoy en el año 1919, a los 54 años de edad, murió en Caracas, José Gregorio Hernández, médico venezolano, hombre de profunda generosidad, caridad y servicio, particularmente con los mas pobres.

Había nacido en Isnotú, Estado Trujillo, el 26 de octubre de 1864. Hijo de Benigno María Hernández Manzaneda y Josefa Antonia Cisneros Mansilla, y era el mayor de 6 hermanos. Desde los 13 años, en 1877, fijó su residencia en Caracas para realizar el bachillerato y luego estudiar medicina. Doctorado en Medicina en 1888, logra una beca que le permite viajar a París, con el objetivo de profundizar su conocimiento en áreas más aplicadas de la medicina que, para entonces, no eran bien conocidas en el país. Durante dichos estudios, José Gregorio profundiza en las áreas de Microbiología, Histología, Patología, Bacteriología y Fisiología Experimental, entre otras. Posteriormente, solicita permiso y se traslada a Berlín para estudiar histología y anatomía patológica y seguir un nuevo curso de bacteriología.

Al concluir sus estudios, Hernández regresa a Venezuela y se dedica al ejercicio profesional y a la docencia universitaria. Fundó las cátedras de Histología, Fisiología Experimental y Bacteriología en la Universidad Central de Venezuela. A él se debe la introducción del microscopio en Venezuela. Es considerado el impulsor y pionero de la verdadera docencia científica y pedagógica en Venezuela, basada en lecciones explicativas, con observación de los fenómenos vitales, la experimentación sistematizada, prácticas de vivisección y pruebas de laboratorio. 

Su labor docente fue interrumpida en dos ocasiones. La primera, cuando decide hacerse religioso y entrar en el monasterio de la orden de San Bruno de La Cartuja de Farneta, a la cual llegó el 16 de julio de 1908, y de la que regresó el 21 de abril de 1909, reincorporándose en mayo de ese mismo año a sus actividades académicas en la Universidad. La segunda vez que interrumpió sus actividades docentes fue a partir del 1 de octubre de 1912, cuando el gobierno dictatorial del general Juan Vicente Gómez decreta el cierre de la Universidad, ya que esta se había situado en contra de su régimen. Sin embargo, restablece su actividad docente en enero de 1916, tras la fundación de la Escuela de Medicina Oficial, que funcionó en el Instituto Anatómico. Hubo otra corta interrupción, pero esta vez sin apartarse del ámbito académico, ya que en 1917 viaja a las ciudades de Nueva York y Madrid para realizar estudios, quedando provisionalmente a cargo de sus cátedras el doctor Domingo Luciani. Reinicia su actividad docente el 30 de enero de 1918, hasta su muerte, que ocurrió de manera trágica, al golpearse la cabeza con el borde de la acera a consecuencia de un impacto con un automóvil, en la esquina de Amadores, La Pastora, en Caracas. Sus restos reposan en la Iglesia de la Virgen de Candelaria en Caracas.

Hombre culto y hablaba los idiomas español, francés, alemán, inglés, italiano, portugués, y dominaba el latín. Fue un profesor excelente y exigente y se caracterizaba por la puntualidad en el cumplimiento de sus deberes profesorales. También se distinguió por su fe inquebrantable, su castidad perfecta, su humildad y sencillez profunda, su tierna devoción a la Virgen, y su gran amor a Dios y al prójimo. Actualmente está en proceso de beatificación y canonización. El 16 de enero del año 1986, el papa Juan Pablo II lo declara "venerable", y se inició el próximo paso, que lo llevará a la beatificación. Al completarse el proceso, se convertirá en el primer santo de procedencia venezolana.

sábado, 27 de junio de 2026

27 de junio: Decreto Instrucción Pública Obligatoria

Antonio Guzmán Blanco
Un día como hoy del año 1870, el Presidente Antonio Guzmán Blanco dicta el Decreto de Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria para todos los venezolanos. 

Este Decreto impulsó la educación en el país y gracias a él han podido educarse generaciones tras generaciones carentes de recursos económicos. Antes de su promulgación, la educación primaria corría a cargo de las provincias y las municipalidades, sin que existiera un proyecto global sobre la materia. 

Gracias al acto ejecutivo de Guzmán Blanco, se estableció a escala nacional la obligatoriedad de la enseñanza gratuita de principios generales de aritmética, sistema métrico, idioma castellano, moral ciudadana y fundamentos de la Constitución Federal. 

Con este decreto se obligó a los padres y tutores a instruir a sus hijos en las señaladas temáticas, o a contratar un maestro para el mismo cometido. Además, se creó una Dirección Nacional de Instrucción Primaria con juntas seccionales en los estados de la entonces Unión; y un impuesto especial para la dotación material de las escuelas que se crearían en el futuro. 

El texto del referido Decreto es el siguiente: 

General en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación 

Considerando: 

1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de los trascendentales beneficios de la instrucción. 

2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano. 

3º Que la instrucción primaria debe ser universal en atención a que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral, y 

4º Que por la Constitución federal el poder público debe establecer gratuitamente la educación primaria, decreto: 

TÍTULO I 

Disposiciones generales 

Art. 1. La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y libre o voluntaria. 

Art. 2. La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la Constitución federal. 

Art. 3. La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los poderes públicos en la extensión que les sea posible. 

Art. 4. La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de la autoridad o individuo que la promueve. 

Art. 5. Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar. 

Art. 6. Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores. 

Art. 7. La Nación, los Estados y los Municipios están obligados a promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos las condiciones sociales. 

Art. 8. Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle unidad al plan general de enseñanza y para obtener más prontos y felices resultados. 

Art. 9. Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria. 

Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados. 

TÍTULO II 

De la protección que da el Poder Federal a la instrucción primaria 

Art. 1. El Poder Federal promueve la instrucción primaria: 

1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento. 
2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional. 
3º Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes. 
4º Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva. 
5º Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según lo permita la población de cada lugar. 
6º Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos, promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios. 

Art. 2. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes: 

1° Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria. 
2° Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria. 
3° Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta. 
4° Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto. 
5° Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás atribuciones que en materia de rentas le señala este decreto. 
6° Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y estricta aplicación a su objeto. 
7° Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y exactitud. 
8° Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas. 
9° Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero general y pasarla al Gobierno con su informe. 
10° Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas. 
11° Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado. 
12° Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal. 
13° Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo. 
14° Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal. 
15° Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico. 
16° Establecer una publicación periódica en que se demuestre la utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que presten importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y todo lo que interese al progreso de la instrucción primaria 
17° Ponerse en correspondencia con las sociedades propagadoras de la instrucción y con los educacionistas notables del extranjero, para conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y adaptarlos al país. 
18° Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la instrucción primaria en Venezuela. 
19° Formar todos los años la estadística general de la instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores 
20° Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una Memoria del ramo que está a su cargo. 
21° Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción primaria. 
22° Desempeñar las demás funciones que le atribuya este decreto y los estatutos reglamentarios. 

Art. 3. Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en el ejercicio de su empleo. 

Art. 4. El tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que le fijen aquéllos, como remuneración de sus servicios. 

Art. 5. El tesorero general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional, agentes o tesoreros subalternos dondequiera que lo exijan los intereses de la instrucción primaria, a juicio de la Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios. 

Art. 6. Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada lugar. 

Art. 7. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de su empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará del sueldo mensual que le asigne la Dirección. 

Art. 8. Son atribuciones de las juntas superiores: 

1° Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria. 
2° Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el cumplimiento de sus deberes. 
3° Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da este decreto en la obra de la ilustración del pueblo. 
4° Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la Nación a sostener ninguna escuela. 
5° Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios. 
6° Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio del Estado respectivo. 
7° Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el incremento y buena administración de las rentas de escuelas. 
8° Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el presupuesto de las que hayan de fundarse. 
9° Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les concierna. 
10° Formar todos los años la estadística de la instrucción primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones, según lo haya dispuesto la Dirección Nacional. 
11° Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que crean necesarias para propagar la instrucción primaria 
12° Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa de la instrucción primaria. 
13° Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que corresponde la junta. 

Art. 9. Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales: 

1° Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones. 
2° Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes. 
3° Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que trata este decreto. 
4° Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe. 
5° Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por las parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan manifestado omisas o parciales. 
6° Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o cantón. 
7° Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado, del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el aumento y buena administración de la renta de escuelas. 
8° Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por el órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de este decreto. 
9° Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas convenientemente por la dirección nacional. 
10° Llevar correspondencia con la junta superior del Estado y con las parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción 
11° Promover ante las autoridades de la localidad, las medidas que en el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional, convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria. 
12° Formar cada tres meses la estadística de la instrucción primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional. 
13° Recomendar a la consideración pública el nombre de todas las personas que presten importantes servicios a la causa de la instrucción primaria. 
14° Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos reglamentarios. 

Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las de las juntas departamentales. 

Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que sean compatibles con su encargo, según lo dispongan los estatutos reglamentarios. 

Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades cooperadoras, cuyos principales servicios serán: 

1º Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas de instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las establecidas. 
2º Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los estatutos reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la instrucción primaria. 
3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas y comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma sin documento escrito en que se inutilicen las estampillas correspondientes al impuesto de escuelas. 
4º Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos obligatorios. 
5º Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la instrucción primaria. 
6º Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los datos que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la formación de la estadística del ramo. 
7º Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces para que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario. 
8º Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios. 

Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los Estados tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección Nacional. 

Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno de sus miembros desempeñará las funciones de secretario. 

Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico. 

Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de instrucción primaria se consideran en comisión. 

Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la junta superior de aquel Estado. 

Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas primarias dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto. 

Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se consignarán en los estatutos reglamentarios. 

Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos. 

Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas. 

Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto. 

Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios. 

Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad. 

Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince años consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción primaria. 

Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos en un año. 

Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias. 

Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria. 

De las rentas de instrucción primaria 

Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la circulación de los valores en la forma que se expresará; y su producto integro se destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias. 

[De los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas]. 

Art. 64. Son , además, rentas de la instrucción primaria, las donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto. 

Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo relativo a la administración de las rentas de escuelas. 

Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto. 

Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12. 

A. Guzmán Blanco. 

Refrendado, 

El Secretario de Fomento, 

Martín J. Sanabria

27 de junio: Correo del Orinoco y Día del Periodista

Un día como hoy del año 1818 se imprime y sale el primer ejemplar del periódico el Correo del Orinoco.  

El Correo del Orinoco fue creación de Simón Bolívar como órgano propagandístico de la Tercera República y para contrarrestar la influencia de la Gaceta de Caracas, periódico al servicio de la Corona Española. Dicho periódico circuló durante la Guerra de Independencia, desde el 27 de junio de ese año 1818 hasta el 23 de marzo de 1822. En aquél entonces, por mandato de Bolívar y las gestiones de Fernando Peñalver, fue traída al país la máquina en la que se imprimiría el periódico, máquina ésta que era movida a brazo. El primer ejemplar se imprimió en papel de hilo, y su lema fue “Somos libres, escribimos en un país libre y no nos proponemos engañar al público”. 

Su formato inicial fue de 31 centímetros de alto por 32 de ancho por dos columnas hasta el número 11 del 5 de Septiembre. A partir del número 12 se ensanchó el semanario a 36 por 24 y a tres columnas hasta su fin, el número 128, que aparece el 23 de Marzo de 1822. Tuvo como colaboradores a Francisco Antonio Zea, Juan Germán Roscio, José Rafael Revenga, y Manuel Palacio Fajardo, entre otros. 

En total se editaron 133 números: 128 numerados y 5 extraordinarios, correspondiendo los últimos a importantes acciones militares como las de Boyacá y Carabobo. El semanario, que aparecía los sábados, traía artículos en francés e inglés e informaba a las naciones de los logros militares y políticos de la República de Colombia. El Correo oponía a la Gaceta de Caracas las informaciones sobre los logros realistas, sirvió de instrumento en las relaciones internacionales, publicó la vida y obra de los héroes de la Revolución, decretos del ejecutivo, leyes, boletines del ejército, las proclamas de Bolívar, notas de colaboradores extranjeros que servían a la cohesión del ejército, y toda clase de informaciones sobre la construcción del Estado y la organización de la guerra. También incluyó extractos de periódicos extranjeros y diversos avisos sobre entrada y salida de buques. Además se insertaron en el Correo del Orinoco anécdotas, algunas curiosidades, poemas, cuentos y novelas por entregas.


Con motivo de ese hecho histórico, en Venezuela se celebra cada 27 de junio, el Día Nacional del Periodista. Su primera celebración en el país, ocurrió el 27 de Junio de 1965, que anteriormente se celebraba el 24 de Octubre, fecha en la cual los trabajadores de las artes gráficas conmemoran su día.Feliz Día del Periodista!



Feliz Día del Periodista!

miércoles, 24 de junio de 2026

24 de junio: Batalla de Carabobo

Batalla de Carabobo
Obra de Martin Tovar y Tovar
Un día como hoy del año 1821, se produce la Batalla de Carabobo, cuya victoria obtenida por el ejército patriota, resultó decisiva para la independencia de Venezuela.

Ese día, se desarrolló la batalla entre el ejército realista a cargo del mariscal de Campo Miguel de la Torre y el republicano, comandado por el entonces general en jefe Simón Bolívar. Las tropas de El Libertador fueron divididas en tres: la primera comandada por José Antonio Páez, integrada por los batallones Bravos de Apure y los Cazadores Británicos, además de 7 regimientos de caballería. La segunda, estaba a cargo por el general de división Manuel Cedeño, y constituida por los batallones Tiradores y Vargas, adicional de un escuadrón de caballería. La tercera y última estuvo bajo las órdenes del Coronel Ambrosio Plaza (herido de muerte en la batalla), y constituida a su vez por 4 batallones (Rifles, Granaderos, Vencedor de Boyacá y Anzoátegui), para sumar en total 6 mil 500 hombres en contra de las fuerzas realistas, que eran alrededor de 4.200 hombres.

La batalla de Carabobo aseguró la independencia de Venezuela, sin embargo hubo que esperar hasta el 24 de julio de 1823 para rubricarla definitivamente con la batalla naval del Lago de Maracaibo. El último reducto de los realistas, el castillo de Puerto Cabello, cayó bajo las armas de José Antonio Páez.

PARTE DE LA BATALLA DE CARABOBO

Al Excelentísimo señor Vicepresidente de Colombia.

Ayer se ha confirmado con una espléndida victoria el nacimiento político de la República de Colombia.

Reunidas las divisiones del Ejército Libertador en los campos de Tinaquillo el 23, marchamos ayer por la mañana sobre el Cuartel General enemigo situado en Carabobo, en el orden siguiente: La primera división, compuesta del bravo batallón Británico, del Bravo de Apure y 1.500 caballos a las órdenes del señor general Páez. La segunda, compuesta de la segunda brigada de La Guardia con los batallones Tiradores, Boyacá y Vargas, y el Escuadrón Sagrado que manda el impertérrito coronel Aramendi a las órdenes del señor general Cedeño. La tercera, compuesta de la primera brigada de La Guardia con los batallones Rifles, Granaderos, Vencedor de Boyacá y el regimiento de caballería del intrépido coronel Rondón, a las órdenes del señor coronel Plaza.

Nuestra marcha por los montes y desfiladeros que nos separaban del campo enemigo fue rápida y ordenada. A las 11 de la mañana desfilamos por nuestra izquierda al frente del ejército enemigo bajo sus fuegos; atravesamos un riachuelo, que sólo daba frente para un hombre, a presencia de un ejército que bien colocado en una altura inaccesible y plana, nos dominaba y nos cruzaba con todos sus fuegos.

El bizarro general Páez a la cabeza de los dos batallones de su división y del regimiento de caballería del valiente coronel Muñoz, marchó con tal intrepidez sobre la derecha del enemigo que en media hora todo él fue envuelto y cortado. Nada hará jamás bastante honor al valor de estas tropas. El batallón Británico mandado por el benemérito coronel Farriar pudo aún distinguirse entre tantos valientes y tuvo una gran pérdida de oficiales.

La conducta del general Páez en la última y en la más gloriosa victoria de Colombia lo ha hecho acreedor al último rango en la milicia, y yo, en nombre del Congreso, le he ofrecido en el campo de batalla el empleo de General en Jefe de ejército.

De la segunda división no entró en acción más que una parte del batallón de Tiradores La Guardia que manda el benemérito comandante Heras . Pero su general, desesperado de no poder entrar en la batalla con toda su división por los obstáculos del terreno, dio solo contra una masa de infantería y murió en medio de ella del modo heroico que merecía terminar la noble carrera del bravo de los bravos de Colombia. La República ha perdido en el general Cedeño un grande apoyo en paz o en guerra; ninguno más valiente que él, ninguno más obediente al Gobierno. Yo recomiendo las cenizas de este General al Congreso Soberano para que se le tributen los honores de un triunfo solemne. Igual dolor sufre la República con la muerte del intrepidísimo coronel Plaza que, lleno de un entusiasmo sin ejemplo, se precipitó sobre un batallón enemigo a rendirlo. El coronel Plaza es acreedor a las lágrimas de Colombia y a que el Congreso le conceda los honores de un heroísmo eminente.

Disperso el ejército enemigo, el ardor de nuestros jefes y oficiales en perseguirlo fue tal que tuvimos una gran pérdida en esta alta clase del ejército. El boletín dará el nombre de estos ilustres.

El ejército español pasaba de seis mil hombres, compuesto de todo lo mejor de las expediciones pacificadoras. Este ejército ha dejado de serlo. Cuatrocientos hombres habrán entrado hoy a Puerto Cabello.

El Ejército Libertador tenía igual fuerza que el enemigo, pero no más que una quinta parte de él ha decidido la batalla. Nuestra pérdida no es sino dolorosa: apenas 200 muertos y heridos.

El coronel Rangel, que hizo como siempre prodigios, ha marchado hoy a establecer la línea contra Puerto Cabello.

Acepte el Congreso Soberano en nombre de los bravos que tengo la honra de mandar, el homenaje de un ejército rendido, el más grande y más hermoso que ha hecho armas en Colombia en un campo de batalla.

Tengo el honor de ser con la más alta consideración, de V. E. atento, humilde servidor.

Valencia, 25 de junio de 1821.

Simón Bolívar

24 de junio: Muere Pedro Camejo

Pedro Camejo (Negro Primero)
Un día como hoy del año 1821, muere en el campo de Carabobo, Pedro Camejo (conocido como el Negro Primero), teniente del ejército de Venezuela y héroe de la Guerra de Independencia. 

Pedro Camejo nació en San Juan de Payara, Estado Apure en el ano 1790. El apodo de Negro Primero que le distinguía se había inspirado en su bravura y destreza en el manejo de la lanza. Vecino de Achaguas o de San Juan de Payara. Había sido esclavo de Vicente Alonzo, de Apure. 

Pedro Camejo o Negro Primero era una persona de escasa preparación intelectual, aun cuando poseía una mente ágil y despierta. A comienzos de la Guerra de Independencia formó parte del ejército realista. En 1816 sentó plaza en las filas republicanas en las fuerzas que mandaba el general José Antonio Páez en Apure. 

Ese mismo año 1816, el teniente Camejo y el presbítero Trinidad Travieso intercedieron ante el general Páez, en favor del teniente José María Córdoba (más tarde general de división), quien había sido condenado a muerte por un Consejo de Guerra, por el delito de deserción. 

En 1818, cuando el general en jefe Simón Bolívar llegó a San Juan de Payara, durante el desarrollo de la campaña del Centro, vio a Camejo por primera vez. La corpulencia del guerrero y las referencias que le dio el general Paez, despertaron en Bolívar su interés y en la breve charla que sostuvieron, Bolívar le formuló algunas preguntas, las cuales fueron respondidas por Camejo con ingenuidad y sencillez; al explicar la razón que le llevó a sentar filas en el ejército republicano, dijo que fue inicialmente la codicia; pero que luego comprendió que la lucha tenía otros propósitos más elevados. 

Fue uno de los 150 lanceros que participaron en la batalla de las Queseras del Medio, el 2 de abril de 1819, y en esa ocasión, recibió la Orden de los Libertadores de Venezuela. En la batalla de Carabobo, el 24 de junio de 1821, era integrante de uno de los regimientos de caballería de la primera división de Páez, y allí rindió la vida. 

En el campo de Carabobo, la narración de ese momento indica que Pedro Camejo, herido de gravedad, compareció ante el general Páez y con voz desfalleciente le dijo: Mi general, vengo a decirle adiós porque estoy muerto. 

José Antonio Páez ordenó “enterrar sus restos en el camposanto más cercano”, probablemente el de Tocuyito, Estado Carabobo.